JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: ST-JDC-142/2009
ACTOR: carlos vargas avelino
RESPONSABLE: comisión nacional de justicia partidaria del partido revolucionario institucional
TERCERO INTERESADO: no compareció
MAGISTRADA PONENTE: adriana m. favela herrera
SECRETARIa: martha flor monroy pérez
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinte de abril de dos mil nueve.
V I S T O S para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-142/2009, promovido por Carlos Vargas Avelino, quien se ostenta como militante del Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir la resolución de cuatro de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión de Nacional Justicia Partidaria del citado instituto político, en el expediente CNJP-RA-MEX-167/2009, dentro del proceso interno de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el enjuiciante manifiesta en su demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. El seis de febrero de dos mil nueve, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, emitió la Convocatoria al proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, en esa entidad federativa, para el periodo constitucional 2009-2012, con lo cual dio inicio el proceso interno.
2. El dos de marzo de dos mil nueve, Carlos Vargas Avelino solicitó su registro como precandidato a integrar el mencionado ayuntamiento, ante la Comisión Municipal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional de Xalatlaco, Estado de México (a foja 80 del expediente principal, obra copia certificada de la solicitud respectiva).
3. El trece de marzo de dos mil nueve, la señalada Comisión emitió dictamen mediante el cual determinó que el ahora actor no cumplía con todos los requisitos previstos en la Convocatoria respectiva, por tanto, se declaró improcedente su solicitud para ser registrado como precandidato a integrar el Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México (a fojas 81 a 85 del expediente principal, obra copia certificada del referido dictamen).
Según lo aduce el accionante, dicho dictamen se publicó el quince de marzo de dos mil nueve.
4. El dieciséis de marzo de dos mil nueve, Carlos Vargas Avelino interpuso recurso de inconformidad en contra del dictamen por el cual le fue negado su registro como precandidato a miembro del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, por el Partido Revolucionario Institucional. La demanda de ese medio impugnativo fue radicada con la clave CEJP-MI-RI-095/2009, y obra de fojas 41 a 49 del cuaderno accesorio único.
5. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, declaró infundado el recurso de inconformidad promovido por Carlos Vargas Avelino, en su calidad de aspirante a precandidato a miembro del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, confirmando el dictamen de trece de marzo del presente año, por el cual se negó al hoy actor su registro como precandidato (la resolución respectiva obra de fojas 69 a 77 del cuaderno accesorio).
6. Inconforme con la determinación anterior, el veintiséis de marzo de dos mil nueve, el hoy actor presentó demanda de recurso de apelación intrapartidista, ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, a efecto de que fuera remitida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de ese instituto político, para su conocimiento, sustanciación y resolución. A dicho medio de defensa se le asignó el número CNJP-RA-MEX-167/2009, y la demanda correspondiente obra de fojas 27 a 32 del referido cuaderno accesorio.
7. El cuatro de abril de dos mil nueve, la mencionada Comisión Nacional emitió resolución en el expediente CNJP-RA-MEX-167/2009, en el sentido de desechar el recurso de apelación interpuesto por el hoy actor (la resolución obra de fojas 43 a 50 del expediente principal).
Según consta en la cédula notificación que obra a fojas 4 y 5 del cuaderno accesorio, la resolución hoy cuestionada le fue notificada a Carlos Vargas Avelino, el cinco de abril del presente año.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con la resolución anterior, el nueve de abril de dos mil nueve, Carlos Vargas Avelino presentó el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
III. Recepción de expediente en esta Sala Regional. El catorce de abril del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional Toluca oficio número CNJP-274/2009, a través del cual la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional remitió el escrito original de demanda y sus anexos, el informe circunstanciado de ley, y demás documentos relacionados con el presente juicio.
IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales, no compareció tercero interesado alguno, como lo manifiesta la Secretaria General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en su oficio de remisión del expediente, visible a foja 2 del expediente principal.
V. Turno a Ponencia. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil nueve, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente ST-JDC-142/2009, turnándolo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos en funciones de este órgano jurisdiccional.
VI. Radicación, admisión y requerimiento. Por acuerdo de diecisiete de abril de dos mil nueve, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda; asimismo, requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, para que remitiera diversa documentación. El requerimiento fue cumplimentado en su oportunidad.
VII. Cierre de instrucción. El veinte de abril del presente año, en virtud de que el expediente se encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la instrucción quedando así los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual el demandante aduce la violación de sus derechos político-electorales por parte de un partido político nacional, en un procedimiento de elección interna para integrar el Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio en que ejerce su jurisdicción este órgano de impartición de justicia electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se demuestra a continuación.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado y al órgano partidario responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. El presente juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al ahora actor el cinco de abril de dos mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover el correspondiente medio de impugnación, transcurrió del seis al nueve de abril siguiente, y la demanda se presentó, precisamente, el nueve de abril de este año, por lo que es inconcuso que se observó lo dispuesto en el numeral en cita.
c) Legitimación. El asunto en cuestión es promovido por parte legítima, toda vez que se trata de un ciudadano que por sí mismo y ostentándose con la calidad de aspirante a precandidato a miembro del Ayuntamiento de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, dentro del proceso interno de selección de candidatos a cargos de elección popular llevado a cabo por el Partido Revolucionario Institucional, hace valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales, en términos de lo dispuesto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Definitividad. El requisito atinente, contemplado en el artículo 80, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colma en la especie, dado que conforme a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional y a la legislación electoral local aplicable, no procede ningún medio o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
En consecuencia, al no actualizarse ninguna causal de improcedencia o sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Resolución impugnada. La resolución reclamada, en la parte que interesa, señala lo siguiente:
“CONSIDERANDOS
PRIMERO.- Competencia. De conformidad con los artículos 209, 210, 211, 214 fracciones, I, X y XII, y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; y 5°, 75, 76 y 77 del Reglamento de Medios de Impugnación, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un Recurso de Apelación.
Por consecuencia, lo que procede es conocer del Recurso de Apelación promovido por el ciudadano CARLOS VARGAS AVELINO, interpuesto en contra de la resolución de fecha veintitrés de marzo, emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, que declaró infundado su recurso de Inconformidad.
Asimismo, cabe precisar que este órgano de dirección partidista, en su ámbito de competencia, es la encargada de llevar a cabo la justicia partidaria garantizando los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, y fundamentará y motivará su resolución con base en lo previsto en los Estatutos, los reglamentos e instrumentos normativos partidistas, de conformidad a los dispuesto en los artículos 8° y 12 del Reglamento de Medios de Impugnación.
SEGUNDO.- IMPROCEDENCIA DEL JUICIO. Por ser de orden público, se procede a revisar si en el presente medio de impugnación se actualiza alguna causal de improcedencia que impida el análisis y estudio del acto impugnado.
Al efecto, esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, advierte que en la presente causa se actualiza una causal de improcedencia de las previstas en el artículo 23, fracción V, del Reglamento de Medios de Impugnación, consistente en la consumación del acto de un modo irreparable.
Para una mejor comprensión de lo dispuesto por los numerales en cita, se transcriben en lo conducente:
Artículo 23. Los medios de impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes en los siguientes casos:
“…
IV. El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable…”
Asimismo, de las actuaciones agregadas al sumario se desprende que el ahora actor, promovió Recurso de Apelación como hechos
Incontrovertibles y que en consecuencia demuestran lo irreparable del acto impugnado, las circunstancias siguientes:
a) Que la convocatoria que norma el proceso interno electivo señala que la Convención de delegados en la que se elegirá precandidatos a miembros Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, la cual se realizaría del catorce al veintinueve de marzo de dos mil nueve.
b) Que el veinte de marzo del dos mil nueve, Comisión Municipal de Procesos Internos en el Estado de México, celebró Convención de Delegados para elegir a la Planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México 2009-2012.
c) Que el inconforme, presentó el dí veintiséis de marzo de dos mil nueve, ante la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México, recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintitrés de marzo emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México que declaró infundado su recurso de inconformidad.
En consecuencia, se concluye que el acto impugnado resulta notoriamente consumado para que esta Comisión pueda asumir el estudio del presente medio de impugnación, puesto que como se desprende de autos, el veinte de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo la convención Municipal de Delegados donde se aprobaron y designaron a los candidatos del Partido Revolucionario institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, como se podrá corroborar con el acta correspondiente que obra a fojas 1 a 3 del expediente en que se actúa, razón por lo cual no es posible resolver el fondo de la acción planteada por el accionante.
Para apoyar el razonamiento anterior resulta importante señalar el criterio vertido por la Sala Superior, en el expediente SUP-JDC-622/2007, en el que se precisa “los actos consumados de modo irreparable, son aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de los efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaba antes de la violación reclamada; de ahí que la procedencia del juicio ciudadano esté íntimamente relacionada con esa posibilidad de resarcir al gobernado el derecho político-electoral que aduzca fue transgredido”. Ese mismo criterio ya fue establecido en los expedientes SUP-JDC-1144/2007, SUP-JDC-661/2007 y SUP-JDC-27/2008.
En consecuencia, este órgano colegiado estima procedente desechar de plano el Recurso de apelación, presentado el diecinueve de marzo por el ciudadano C. CARLOS VARGAS AVELINO en contra de la resolución de fecha veintitrés de marzo emitida por la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México que declaro infundado su recurso de inconformidad, en virtud de que como se desprende de autos, la Convención de Delegados en la que se eligió a los miembros a candidato en el proceso aludido, tuvo verificativo el veinte de marzo de dos mil nueve.
Atento a lo expuesto y considerando, esta Comisión Nacional:
R E S U E LV E
PRIMERO.- Se DESECHA DE PLANO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS VARGAS AVELINO, en los términos expuestos en el Considerando SEGUNDO de esta resolución.
SEGUNDO: Notifíquese; personalmente al promovente; por oficio a la Comisión de Justicia Partidaria del Estado de México; y publique en los estrados de la comisión Nacional de Justicia Partidaria para los efectos legales a que haya lugar.”
CUARTO. Agravios. En su escrito de demanda, la parte actora aduce, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:
“…
CAPÍTULO QUE DESVIRTÚA LA ACTUALIZACION DE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN QUE SE SUSTENTÓ EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.
El primer acto impugnado sostiene el razonamiento de que el recurso de apelación era improcedente en términos del artículo 23, fracción IV, de Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, relativo a la consumación del acto reclamado, porque de acuerdo a las coplas certificadas que le remitió la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, el veinte de marzo de dos mil nueve tuvo verificativo "La Convención", en la que se eligió a la planilla de candidatos del PRI, lo que resulta ilegal, y para demostrarlo se seguirá el siguiente método.
En primer lugar se demostrará que la Comisión Nacional se apoyó en un acto inexistente, o viciado de nulidad absoluta, según la perspectiva desde las cuales se observe. Este es un argumento fundamental sobre el cual deberá pronunciarse esta Sala, porque al justificarse la inexistencia y nulidad de ese acto, quedará sin sustento la actualización de la causa de improcedencia en que se excusó la Comisión Nacional para desechar el recurso de apelación.
Pero además, el pronunciamiento de nulidad que se pide también tiene repercusión en este juicio, porque demostrará que sigue teniendo materia, en virtud de que si el PRI carece de una planilla de candidatos, el suscrito puede participar en una Convención de Delegados que cumpla con los requisitos Estatutarios, para elegir a los candidatos a miembros del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco.
Luego, aunque sólo se mencionó, pero no se invocó como sustento de la resolución, también se demostrara que la conclusión del término señalado en "La Convocatoria", para la realización de la Convención de Delegados, no impide que se pueda realizar en fecha posterior, y que por ende, esa circunstancia tampoco actualizaría un supuesto de actos consumados en modo irreparable.
Finalmente, para que la impugnación sea exhaustiva se demostrará que los precedentes de la Sala Superior invocados en la resolución impugnada devienen inaplicables para justificar el sentido de la decisión.
Inexistencia y nulidad absoluta de "la Convención"
a) Legitimación del actor y oportunidad para plantear la inexistencia y nulidad.
Conforme al artículo 68 del Reglamento de Medios de Impugnación del PRI, el juicio de nulidad en el que se impugnen los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría y declaración de validez en procesos internos de postulación de candidatos, sólo puede ser promovido por los precandidatos a cargos de elección popular que impugnen los resultados de la elección. En el caso, el suscrito no pude ser considerado precandidato porque la Comisión Municipal de Procesos Internos indebidamente consideró que no satisfice los requisitos estatutarios y por esa causa emitió dictamen de improcedencia en mi contra, lo que determinó mi calidad únicamente como aspirante y no como precandidato, lo que habría ocurrido si el dictamen hubiese sido de procedencia, por tal motivo, no estaba en la obligación de agotar las instancias previas conforme a las normas estatutarias respectivas, además, la demanda se promueve dentro de los plazos que señala la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y si bien no se presentó la demanda de manera directa ante el órgano partidario responsable, la elección de presentarla ante la Comisión Nacional de Justicia tiene justificación en un principio general del derecho, que deriva de la circunstancia especial de que no se podría dividir la continencia de la causa, es decir, si la causa por la cual se pide la nulidad deriva de que el acto se invocó como fundamento de la resolución emitida por la Comisión Nacional, la presentación de un medio de impugnación en su contra de manera separada impediría que se juzgara de la misma manera y que ante procedimientos distintos no se pudiera determinar en este juicio la legalidad del desechamiento del recurso de apelación, por el desvinculamiento de la causa en que sustenta la misma. Además, esta manera de proceder, como supuesto de excepción a la regla prevista en el artículo 9 de la ley mencionada, tiene sustento en un criterio de interpretación funcional de la ley, pues resulta evidente que en este supuesto, la interpretación literal impediría la correcta decisión de este juicio por el motivo anunciado.
De cualquier manera, para justificar la exención de agotar recursos ordinarios de impugnación, expreso que la sustanciación y resolución de los mismos, en forma previa al juicio extraordinario para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podría causar una merma o hasta la extinción del derecho objeto de litigio, por lo que, en el caso, se justifica que esta Sala Regional, per saltúm, conozca y resuelva dicho medio de impugnación.
Tal criterio se sustenta en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas ochenta a ochenta y uno, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia, con el rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO".
Por otra parte, la legitimación para plantear la inexistencia y nulidad absoluta deriva del sólo hecho de que "La Convención" se ha invocado como dique que me impidió el acceso a obtener una resolución de fondo en un recurso de apelación, sobre las violaciones que se cometieron en mi perjuicio al resolver el recurso de inconformidad interpuesto en contra de distintas resoluciones que vulneraron mis derechos político electorales, de tal manera que si ese acto impide el ejercicio de mis derechos, entonces me asiste un interés jurídico para pedir su nulidad.
b) Causas de inexistencia y nulidad.
No intervención e indebida sustitución de la autoridad encargada de conducir el proceso.
El artículo 178 de los Estatutos del PRI establece lo siguiente:
"Artículo 178. La conducción del procedimiento para la postulación de candidatos a cargos de elección popular, es facultad de las Comisiones de Procesos Internos establecidas en estos Estatutos..."
En congruencia con lo anterior, el artículo 4° del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del PRI, dispone:
"Artículo 4. Para el logro del objetivo que señala el artículo anterior la Comisión Nacional, Estatal, Municipal y Delegacional en el caso del Distrito Federal de Procesos Internos organizará, conducirá y validará los procesos internos del Partido para la elección de dirigentes y postulación de candidatos en el nivel que corresponda..."
De lo anterior se desprende claramente que la conducción del procedimiento es una atribución exclusiva de las Comisiones de Procesos Internos.
No queda duda sobre tal atribución, pues el artículo 5° establece:
"Comisiones Municipales: Las comisiones de procesos internos del Partido, órganos encargados de conducir, organizar y validar los procedimientos para elegir dirigentes y postular candidatos en el ámbito municipal."
Por otra parte, el tercer párrafo del propio artículo 4 de este reglamento dispone que los Comités Ejecutivos (en el caso) Municipales, brindarán a las comisiones de procesos internos correspondientes, el apoyo necesario y conducente para el pleno cumplimiento de sus atribuciones y objetivos.
Asimismo, la Base Tercera de La Convocatoria establece que la Comisión Estatal de Procesos Internos, coadyuvará con la Comisión Municipal de Procesos Internos en el desarrollo de sus atribuciones, proporcionándole apoyo jurídico, técnico y logístico.
Entonces, podemos dejar en claro que mientras la Comisión Municipal de Procesos Internos se mantenga instalada, bajo ningún motivo elementos del Comité Directivo Estatal de nuestro Partido o cualesquiera otros tienen facultades para ejercer las atribuciones de la Comisión, pues su intervención se acota únicamente a "COADYUVAR" no a "DECIDIR".
Los preceptos mencionados resultaron vulnerados, pues "la Convención" no fue presidida, dirigida ni resuelta por la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo cual, se debe declarar la inexistencia y nulidad absoluta del acta para que deje de surtir efectos en mi perjuicio.
Ausencia de consentimiento del Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
En efecto, de acuerdo con el contenido del acta relativa a "la Convención", se formó una "Mesa Directiva" que presidió dicha Convención, y a esa Mesa Directiva se integró el C. Miguel Eliseo Reza Díaz, en su carácter de Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Xalatlaco, Estado de México.
De acuerdo con el contenido de la propia acta, aparentemente el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos realizó lo siguiente: recibió el registro de planillas de precandidatos, informó que solamente se registro una planilla, señaló que la misma cumplía los requisitos legales y estatutarios y dictaminó procedente su registro, recabó votación en forma económica, dió a conocer la integración de la planilla electa, declaró la validez de la elección de la planilla y entregó la Constancia de Mayoría a la planilla electa.
Sin embargo, la simple observación del acta basta para constatar que no se encuentra firmada por el C. Miguel Eliseo Reza Díaz; las firmas de la columna izquierda pertenecen claramente a Miguel Pavón Díaz y a Andrés Ordóñez Avelino. En el expediente que deberá remitir la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, como anexo a su informe, esta Sala podrá constatar, por ejemplo, las firmas que corresponden al Presidente de la Comisión y que obran en los dictámenes de improcedencia y procedencia sobre las solicitudes de registro como precandidatos, impugnados oportunamente por el suscrito a través del recurso de inconformidad, y la simple comparación basta para concluir que un signo similar no obra en el acta tildada de nula.
Luego, si la firma constituye la manifestación exterior de la voluntad de las personas, y además el signo gráfico por el cual se asume la responsabilidad de un escrito con el carácter de autor, con los derechos y obligaciones que el mismo genere, es dable concluir sin lugar a duda que las decisiones que en el acta mencionada se atribuyen al Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos en realidad son inexistentes, pues la falta de firma revela la ausencia del consentimiento, y éste, conforme a las normas comunes constituye junto con el objeto, los elementos de existencia de un acto jurídico, de modo que sin firma, falta uno de los elementos para que se pueda considerar que existe el acto, motivo por el cual, esta Sala deberá emitir una declaratoria que declare la nulidad absoluta por inexistencia, de los actos que en el acta se atribuyen al Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
Ausencia de los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos.
El artículo 18 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Procesos Internos reitera que la Comisión Municipal de Procesos Internos, es el órgano del Partido encargado de organizar, conducir y validar los procedimientos para elección del candidato al cargo de Presidente Municipal, y en su caso, síndicos y regidores.
El artículo 20 del propio reglamento señala que las comisiones municipales se integran por un Comisionado Presidente, y seis comisionados propietarios así como tres suplentes.
El artículo 10, fracción IX, del mismo reglamento, señala como una de las atribuciones de la Comisión Nacional de Procesos Internos, la siguiente:
“...
IX. Calificar la elección y declarar candidato electo a quien haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, haciendo entrega de la respectiva constancia de mayoría."
El artículo 12, fracciones I, II, V, VI y VII, del mismo reglamento, establece como atribución del Comisionado Presidente de la Comisión Nacional de Procesos Internos las siguientes:
I. Conducir los trabajos de la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. Convocar y presidir las sesiones así como vigilar el cumplimiento de los acuerdos; ...
V. Suscribir los dictámenes aprobados por la Comisión Nacional de Procesos Internos, en su representación de los registros de.
a) Precandidatos a Presidente de la República.
b) Candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Precandidatos a senadores de la República y diputados federales.
VI. Suscribir las constancias de mayoría otorgadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos, a:
a) Candidatos a Presidente de la República.
b) Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional.
c) Candidatos a senadores de la República y diputados federales.
VII. Suscribir con el Secretario Técnico los acuerdos, actas, y demás disposiciones normativas que emita la Comisión Nacional de Procesos Internos en el ejercicio de sus atribuciones."
El artículo 13, párrafo primero, del reglamento en consulta, establece que la Comisión Nacional de Procesos Internos contará con una Secretaría Técnica adscrita a su Presidente; y en torno a las facultades del titular de la Secretaría Técnica, el artículo 14, fracciones III dispone lo siguiente:
III. Levantar las actas de las sesiones;
La cita de estos artículos, aunque referidos a la Comisión Nacional de Procesos Internos, tiene razón de ser porque los artículos 23 y 24 del Reglamento, establecen que las comisiones municipales, la Secretaría Técnica y los comisionados presidentes, de estas comisiones, en el ámbito de su jurisdicción, tendrán las atribuciones que señalan los artículos transcritos.
Pues bien, el acta relativa a "la Convención" y que tomó en consideración la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, no establece que hayan asistido, ya no el Presidente, sino los integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, es decir, los seis comisionados propietarios que indica el artículo 20 ya mencionado, para que pudiera sesionar válidamente, pues únicamente se asienta que se reunieron "los integrantes de la Mesa Directiva y los Delegados acreditados a la Convención", personajes que definitivamente son sujetos distintos de aquellos que integran la Comisión Municipal de Procesos Internos, de quienes no se da noticia en el acta ni se mencionan sus nombres, como sí se hizo respecto de lo integrantes de la "Mesa Directiva".
Si no estuvieron presentes los comisionados integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos, es válido concluir que estatutariamente no existe un acto de elección de candidatos que se les pueda atribuir. Esto es, si en el acta se pretendía atribuir la realización de actos imputables a la Comisión mencionada, tendría que dejarse constancia de la presencia de sus integrantes, y no solamente de su Presidente (como se quiso aparentar), pues la comisión es un órgano colegiado que debe tomar decisiones por el voto de sus miembros y no solamente de su presidente. De acuerdo con los artículos citados, el presidente conduce, preside, suscribe dictámenes y constancias de mayoría, y en unión del Secretario Técnico, suscribe los acuerdos y actas, pero no toma las decisiones que corresponden al órgano colegiado.
Bajo la misma tesitura, para que un acta de la Comisión pueda tener validez, es requisito sine qua non que la levante y la suscriba el Secretario Técnico.
En el acta impugnada no se hace constar su levantamiento por el Secretario Técnico (el de la Comisión Municipal de Procesos Internos, no el Secretario de la "Mesa Directiva"), ni se encuentra suscrita por el mismo, es más ni siquiera aparece su nombre o firma, pues en los dictámenes de procedencia e improcedencia que originaron los recursos ante el propio partido y ahora el presente juicio, el titular de la Secretaría Técnica es el C. Gustavo Zepeda Mares, cuya rúbrica, firma o signo gráfico que se le impute no aparecen en el acta.
En esas condiciones, si en el documento relativo no se aprecia la concurrencia de los seis integrantes de la Comisión Municipal de Procesos Internos; tampoco del Secretario Técnico; y aunque se asienta que estuvo presente el comisionado presidente, no obra su firma ni la del Secretario Técnico que la validara, a todas luces se trata de un acto que en modo alguno se puede atribuir a la Comisión Municipal de Procesos Internos, motivo por el cual, solicito que esta Sala declare la inexistencia del acto, por cuanto que se pretende hacer pasar como realizado por la Comisión Municipal de Procesos Internos, o al menos por el comisionado presidente, cuando no existe un solo indicio de que se le pueda atribuir a ese órgano partidario.
Nulidad absoluta de los actos realizados por la "Mesa Directiva". Aparente usurpación de atribuciones o carencia de facultades del órgano mencionado.
Como se aprecia del acta impugnada, las personas que lo suscriben, sin fundamento legal o estatutario alguno, pretender hacer aparecer el documento como realizado por la Comisión Municipal de Procesos Internos.
Ya se demostró que los actos, por cuanto a que se pretenden atribuir a la Comisión Municipal de Procesos Internos resultan inexistentes.
No obstante, habiendo consentimiento y objeto por parte de los sujetos que firman ese documento, nos encontramos frente a actos jurídicamente existentes, pero en virtud de que su objeto es ilícito estatutariamente, se encuentran viciados de nulidad absoluta y, por ende, esta Sala Electoral deberá emitir un pronunciamiento en ese sentido, a fin de que deje de surtir efectos jurídicos.
En líneas anteriores se evidenció que el único órgano partidario que puede realizar una Convención de Delegados para elegir candidatos del PRI a miembros del ayuntamiento es la Comisión Municipal de Procesos Internos.
Los Estatutos del PRI, el Reglamento para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, "La Convocatoria", o alguna otra norma del PRI, no establecen la intervención de una "Mesa Directiva" en el proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, inclusive, el artículo 2° del cuerpo normativo citado en segundo lugar, es enfático en señalar que "Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva." , por lo cual, no es dable acudir a ninguna otra norma.
Entonces, si el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del PRI, exhibió esa acta a la que le atribuyó valor y contenido como "Acta de la convención de delegados en la que se designaron candidatos de nuestro partido a miembros del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México", y luego, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria le dio ese valor y esos alcances, es de colegirse que los órganos partidarios, con base únicamente en las firmas y en la intervención de quienes se asumen como integrantes de la "Mesa Directiva" le están dando y reconociendo un valor como un acto que sólo puede llevar a cabo la Comisión Municipal de Procesos Internos, motivo por el cual, si esa Mesa Directiva carece de atribuciones para intervenir en los trabajos del proceso interno para seleccionar y postular candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, debe declararse su nulidad absoluta por tratarse de un órgano al que no se le reconocen esas facultades y atribuciones.
Con independencia de lo anterior, no se desatiende que en el acta se invocan diversos artículos del Manual de Organización; sin embargo, dado que el Manual no está reconocido como norma Estatutaria que legalmente pueda invocarse para el procedimiento de selección de candidatos, no puede servir de fundamento para los actos realizados por la Mesa Directiva.
Tampoco se deja de atender que de acuerdo con el primer párrafo de la base TRIGÉSIMA de "la Convocatoria", en la Convención Municipal de Delegados se contará con una Mesa Directiva; pero la misma base determina que: "La etapa de elección de la planilla de candidatos del Partido a miembros del Ayuntamiento, será conducida por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión Municipal de Procesos Internos."
En esas condiciones, la formación de una Mesa Directiva a que se refiere esta Base no puede interpretarse en el sentido de que sustituiría en sus atribuciones a la Comisión Municipal de Procesos Internos, porque los Estatutos y la propia Base determinan que la "conducción" de la etapa de elección corresponde al Presidente y al Secretario Técnico de dicha Comisión, lo que no implica que la Comisión, como órgano colegiado, tome las decisiones relativas que le confieren los Estatutos y que se han mencionado ampliamente en esta demanda.
Infracción de los principios democráticos de voto directo y secreto (infracción del artículo 186 de los Estatutos).
El indicado precepto señala lo siguiente:
"Artículos 186. En los procedimientos de elección directa y de convención de delegados,, se observarán los principios democráticos de voto libre, directo, secreto e intransferible..."
Para cumplir con este requisito, era menester que en "la Convención" impugnada, la Comisión de Procesos Internos verificara la asistencia de los Delegados, a quienes debía separarse para distinguirlos de los militantes que estaban interesados en observar el proceso; luego se les debió entregar la boleta para que pudieran emitir su voto de manera "directa", y finalmente, como se trata de voto secreto, debió depositarse en una urna, para que posteriormente, ante la vista de todos los asistentes, la Comisión de Procesos Internos realizara el cómputo, mismo que debería quedar consignado en el "acta de cómputo".
Ejemplos de estos procesos tenemos varios, la elección constitucional se lleva a cabo bajo los mismos principios, por eso se identifica inicialmente al elector, a quien se le proporciona su boleta para sufragar, toma su decisión amparado en la intimidad que brinda una mampara y luego ante la vista del público lo deposita en la urna; las autoridades de las casillas integradas por ciudadanos y representantes de los Partidos Políticos realizan el cómputo, y una vez concluido fijan en el lugar donde se instaló la casilla el resultado de la votación.
En el caso, del contenido del acta aparece que la elección que se impugna se realizó bajo la modalidad de votación económica y se invocó como sustento el artículo 44 del "Manual de Organización del proceso interno", sin que se asentara el resultado de la votación.
Lo anterior es ilegal porque la votación económica carece de sustento legal en los Estatutos del PRI. No se puede invocar un "Manual" para sustentar decisiones porque la naturaleza jurídica de estos ordenamientos no corresponde ni se puede igualar al de las normas estatutarias, si estos últimos contienen una disposición que se opone a la norma estatutaria, es obvio de que debe aplicarse la Estatutaria, y en el caso, la votación económica se opone claramente a los principios del voto directo secreto, lo que constituye una causa más de nulidad de esa aparente elección, como también la constituye el hecho de que no se asiente el resultado de la votación ni exista acta del cómputo, puesto que si no se dice cuantos votos se emitieron y en qué sentido, por más que se trate de una planilla única no podría decirse de manera automática que resulta electa sin señalar cuántos delegados la eligieron, lo que constituye una razón adicional para que se declare su nulidad.
Por otra parte, la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria que se impugna señala que lo irreparable del acto impugnado se debe a que:
"b) Que el veinte de marzo de dos mil nueve de marzo de dos mil nueve (sic), Comisión (sic) Municipal de Procesos Internos en el Estado de México, celebró Convención de Delegados para elegir a la Planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México 2009-2012."
Esta apreciación es ilegal, pues "la Comisión Municipal de Procesos Internos en el Estado de México" es un órgano partidario inexistente, pero si se hubiese querido referir a la "Comisión Municipal de Procesos Internos del municipio de Xalatlaco, Estado de México", de cualquier manera su apreciación resultaría ilegal, ya que como se ha evidenciado, basta la simple observación del acta respectiva para constatar que en ella no se hace referencia de que haya intervenido la Comisión Municipal de Procesos Internos en el Estado de México, que no obra la firma en el espacio correspondiente al Presidente de la Comisión y que tampoco la del Secretario Técnico. Por tanto, aunque es cierto que en nuestro sistema jurídico no existen las nulidades de pleno derecho, para el caso no era necesario que a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se le hubiere planteado una nulidad en vía de acción, pues bastaba la simple observación para verificar que por su propio contenido, esos actos no se pueden atribuir a la Comisión Municipal de Procesos Internos, y por ende, es ilegal que se invocara ese acto como prueba de una causa de improcedencia que le orillara al desechamiento del recurso de apelación.
Lo anterior sería suficiente para que se declarara la invalidez de la resolución reclamada; sin embargo, para el supuesto no concedido de que esta Sala resolviera de otra manera, se exponen diversas causas que justifican la ilegalidad de la resolución impugnada.
La realización de una Convención de Delegados o el vencimiento del término señalado en "la Convocatoria" no actualizan un supuesto de, actos consumados en modo irreparable.
Los actos de esa naturaleza, como bien se dijo en la resolución impugnada, apoyada en las consideraciones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son aquellos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible restituir al promovente al estado que guardaba antes de la violación reclamada.
En el caso, no obra prueba de que exista alguna Convención de Delegados llevada a cabo por la Comisión Municipal de Procesos Internos, por lo que de inicio, esa no sería una causa que jurídica o materialmente hiciera imposible la reparación de la violación cometida.
De cualquier modo, aunque existiera esa Convención, ninguna norma impediría que ante lo fundado de mis agravios, en los que demostré, primero la ilegalidad de los dictámenes de procedencia e improcedencia emitidos por la Comisión Municipal de Procesos Internos y luego la ilegalidad procesal y de fondo en la resolución que recayó al recurso de inconformidad, se repararan mis derechos dejando sin efecto esa Convención por estar precedida de actos viciados y ser fruto de los mismos, para luego convocar a una nueva Convención en la que participáramos los precandidatos que satisficiéramos los requisitos legales y estatutarios.
Y no habría imposibilidad jurídica ni material por lo siguiente:
Los artículos 179 y 191 de los Estatutos del PRI establecen lo siguiente:
"Artículo 179. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior.
Los tiempos, modalidades y su desarrollo, se normarán por la convocatoria respectiva.
Artículo 191. En los casos de fuerza mayor en que se haga necesaria la sustitución de candidatos del Partido, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
De acuerdo con estos artículos se tiene en primer lugar que los tiempos del procedimiento para la postulación de candidatos se deben determinar en la convocatoria, pero sin embargo, los propios estatutos prevén la posibilidad de que el Comité Ejecutivo Nacional realice sustitución de candidatos antes o después de su registro legal.
La base PRIMERA de "la Convocatoria", establece lo siguiente:
PRIMERA.- El proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, inicia con la expedición de la presente Convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.
La intelección de lo anterior permite concluir que si el proceso interno concluye hasta que se resuelvan las controversias interpuestas, es antijurídica a la conclusión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en la que considera que con la Convención de Delegados se consuman de modo irreparable los efectos del acto impugnado, pues resulta ilógico que si el proceso concluye hasta que se resuelvan las controversias interpuestas, se determine la improcedencia del recurso de apelación por el hecho de que hubiese llevado a cabo "la Convención", cuando el sentido de dicha base permite colegir claramente que la subsistencia de esos actos se determina en función del resultado de los recursos, porque estos son la ultima fase del proceso interno de selección y postulación de candidatos y no a la inversa, es decir, mientras que los recursos no se diriman de manera definitiva "la Convención" se encuentra sub judice, de tal manera que con el recurso, desde luego que puede producir los efectos anulatorios de los actos que sean consecuencia de los que motivaron la interposición de los medios de impugnación. Razonar en la forma en que concluyó la Comisión responsable implicaría que los recursos constituyen sólo declaración de buenas voluntades y de principios sin ninguna importancia ni trascendencia en los procesos, porque bastaría con que las Comisiones de justicia partidaria retrasaran la resolución de controversias hasta esperar la celebración de las convenciones de delegados, y bajo el criterio de que se trata de actos consumados, los medios de impugnación se declaren improcedentes y queden sin utilidad.
Por otra parte, si bien es cierto que la BASE VIGÉSIMO SEGUNDA de "la Convocatoria" establece que la Convención Municipal de Delegados se llevaría a cabo entre el día 17 y el día 29 de marzo de 2009, eso no significa que en fechas posteriores no se pueda llevar cabo, puesto que si el Reglamento de Medios de Impugnación permite la impugnación, inclusive, de los resultados de esa Convención, es claro que en el supuesto de que los recursos resulten fundados, tendría que realizarse una nueva Convención en fecha posterior a la señalada en la BASE de "la convocatoria" mencionada, se insiste, el periodo para la realización de la Convención, por certeza se encuentra programado para fechas específicas, pero sujeto a las variables que surjan con motivo de los medios de impugnación.
Si el proceso que motivó los recursos y este juicio tiene por objeto que el partido político pueda postular candidatos a miembros del ayuntamiento, el impedimento jurídico se actualizaría hasta que jurídicamente resultara imposible que el partido registrara candidatos ante el Instituto Electoral del Estado de México, por haber fenecido las fechas para los registros, pero mientras esas fechas no concluyan, resulta claro que el partido se encuentra en la posibilidad de llevar a cabo todos aquellos actos que tengan por objeto seleccionar a sus candidatos.
Así, de acuerdo con los artículos 146, Párrafo Segundo, Fracción III, y 147, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, y con el calendario electoral publicado por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, si el Registro de las plataformas electoras de miembros de ayuntamientos se debe realizar del 15 al 19 de abril, y la solicitud de registro de candidatos del 20 al 28 de abril, puede colegirse que la Convención de Delegados, en primer lugar, jurídicamente se puede realizar antes de que concluya la fecha para la solicitud del registro de candidatos, sin que pueda colegirse la existencia de alguna imposibilidad del orden material.
Con esto se pone de manifiesto que la resolución de la Comisión Nacional de Justicia de Partidaria es incorrecta, porque al margen de la inexistencia y de los vicios de nulidad que se han hecho valer en esta demanda en torno al acta relativa a "la convención", aunque ésta se hubiese llevado a cabo no consumaría de modo irreparable los efectos del acto impugnado, en virtud de que sí existe posibilidad jurídica y material de que el suscrito sea restituido en el goce de mis derechos.
Estos argumentos permiten evidenciar, por una parte, que existe materia para la resolución de este juicio, y por otro, la procedencia de una súplica para que esta Sala resuelva con la mayor prontitud para que los efectos de la resolución impugnada no se consumen efectivamente de modo irreparable.
Inaplicabilidad de los criterios invocados en la resolución impugnada
La responsable sostuvo que su resolución tiene apoyo en el criterio establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-JDC-622/2007. la resolución de este expediente, en lo que interesa dice lo siguiente:
"...En el caso particular, la jornada electoral tendrá lugar en el Estado de Chihuahua el domingo uno de julio de dos mil siete.
Ahora bien, el artículo 90, párrafos 1 y 2, de la Ley Electoral de la propia entidad federativa, indican:
"Artículo 90.‑
1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir de la fecha en que se apruebe el registro de candidaturas para la elección respectiva y concluirán tres días antes de la elección.
2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales..."
Conforme a la disposición invocada, la campaña electoral concluyó el miércoles veintisiete de junio de dos mil siete; esto es, tres días antes de la jornada electoral que tendrá verificativo el próximo domingo y, por disposición legal, ya no estará permitido emitir propaganda.
En consecuencia, tal como se observa, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, habida cuenta que el acuerdo de uno de junio de dos mil siete, se ha consumado de un modo irreparable, porque ni jurídica ni materialmente puede obtenerse la restitución solicitada, ello porque la propia normativa electoral local prohíbe el despliegue de actos de propaganda tres días antes de la jornada electoral, plazo que transcurrirá del jueves veintiocho al sábado treinta de junio de este año.
Es oportuno precisar que aun en el supuesto de estimar fundados los agravios propuestos y, eventualmente considerar que Gerardo Cortinas Murra, en su carácter de ciudadano, puede contratar propaganda electoral, la sentencia carecería de efecto, de ahí la consumación irreparable del acuerdo combatido, habida cuenta que la reparación solicitada sería imposible, precisamente ante el obstáculo legal de realizar propaganda electoral, en las fechas precisadas..."
Lo anterior permite colegir que en este asunto se determinó la irreparabilidad de los efectos que produjo la resolución en la que se negó la contratación de propaganda electoral, se debió a que para la fecha en que se dictó la resolución, la normativa electoral local ya no permitía la difusión de propaganda por su cercanía a la jornada electoral, supuesto distinto al presente caso, porque ya se puso de manifiesto que ninguna norma prohíbe celebrar la Convención de Delegados en fecha distinta a la señalada en "la Convocatoria", y que el plazo de registro de candidatos aun no ha llegado ni ha fenecido.
Por lo demás, la responsable no justifica la aplicación de los criterios establecidos en los expedientes de la misma naturaleza pero identificados con los números 1144/2007, 661/2007 y 27/2008, pero es oportuno mencionar que en ellos sólo se sostiene la noción de los actos que se consuman de modo irreparable, no un caso análogo al presente, inclusive, el suscrito invoca a su favor el razonamiento contenido en el expediente 1144/2007, por cuanto sostiene lo siguiente:
"...En consecuencia, es evidente que el acto reclamado se ha consumado de modo irreparable, puesto que los actores no podrían alcanzar su pretensión final, consistente en participar como delegados en el X Congreso Nacional Extraordinario del Partido de la Revolución Democrática, porque a través del presente juicio, en el supuesto más favorable para los demandantes, sólo podrían lograr la declaración de nulidad de la elección de candidatos a delegados al referido congreso, celebrada el quince de julio de dos mil siete; sin embargo, ello sería insuficiente para satisfacer su pretensión sustancial de participar como delegados en el mencionado congreso, porque éste ya se celebró del dieciséis al diecinueve de agosto del año en curso, sin que sea factible dejar sin efecto el referido congreso, que no ha sido objeto de impugnación...
En el caso, la pretensión de los actores era participar como delegado en un Congreso Extraordinario, que ya se había realizado, y se acotó que no se podía dejar sin efecto ese Congreso porque no había sido impugnado; por lo que si en el caso sí se impugna la Convención de Delegados, interpretando en sentido contrario el razonamiento de la Sala Superior, puede colegirse que esta Sala Regional está habilitada legalmente para estudiar la impugnación referida.
PETICION PARA QUE ESTA SALA REGIONAL ASUMA PLENAMENTE JURISDICCION Y RESUELVA EL FONDO DE LA CUESTION PLANTEADA.
Al demostrarse que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria indebidamente desechó el recurso de apelación y la proximidad de las fechas para el registro de las candidaturas, solicito que esta Sala asuma plenamente su jurisdicción para resolver el fondo del recurso y en última instancia, el fondo de la pretensión que motivó su interposición así como el del diverso de inconformidad, es decir, que se declare la procedencia de mi solicitud de registro como aspirante a precandidato a miembro del ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, y la improcedencia de los aspirantes FELIPE GABINO GALINDO ROSAS, MARIBEL ORDOÑEZ FLORENTINO y MARTHA DE LA O BRACAMONTES, asimismo, declare la inexistencia y la nulidad absoluta del acta de "la Convención", y se ordene a la Comisión Municipal de Procesos Internos la realización de la Convención que señalan las normas Estatutarias en la que el suscrito pueda tener la intervención que legalmente me corresponde.
Para este efecto, desvirtuo los argumentos que expuso la Comisión Estatal de Justicia Partidaria.
Es inexacto que no señale domicilio en la localidad donde se encuentra establecido el órgano partidista, pues además de haber señalado mi domicilio particular, también señalé uno ubicado en la ciudad de Toluca, basta a simple observación del escrito de inconformidad para corroborar lo anterior.
Es inexacto que la violación relativa no incidió en la invalidez de la resolución impugnada, pues el propósito de la misma fue para justificar que la falta de notificación del acuerdo de radicación del recurso y el impedimento para consultar las constancias del expediente, impidieron que materialmente exhibiera como prueba superveniente en ese recurso, la certificación expedida por el Secretario Ejecutivo General de Instituto Electoral del Estado de México, con el cual acredité que la aspirante Maribel Ordoñez Florentino, fue postulada a un cargo de elección popular por un partido político distinto, ello con la intención de que se valorara en el recurso de apelación.
La responsable señala que las constancias que ofrecí como prueba debieron solicitarse ante la Comisión Municipal de Procesos Internos de Xalatlaco, porque de lo contrario se violaría en perjuicio de las partes, terceros interesados y autoridad responsable, los principios de legalidad e imparcialidad..."; pero al parecer no estudió al escrito de inconformidad ni sus anexos, pues en el mismo señalé claramente que esa Comisión debía requerir los documentos, porque los había solicitado oportunamente ante la Comisión Municipal y no me las habían expedido, hechos que acredité con la exhibición del acuse original de la promoción respectiva y que inclusive la propia presidenta de la Comisión exhibió en copia (véase el folio 14), desafortunadamente en copia simple, porque el Secretario no firmó la certificación correspondiente (véase la foja 42 vuelta). Pero además, con esta demanda exhibo copia simple del acuerdo que recayó a mi solicitud y que se dictó después de que se presentó el recurso de inconformidad, en el que expresamente se negó la expedición de los documentos en los términos solicitados, obviamente, no puedo exhibirlo con copia certificada porque el propio contenido del documento revela la negativa de la expedición, para perfeccionar este medio de prueba, solicito que esta Sala requiera a la Comisión Municipal de Procesos Internos la remisión del acuerdo original, en su caso copia certificada, o bien, se le envíe copia para que rinda informe por escrito en el que los suscriptores manifiesten si se trata de una copia fiel del documento original que suscribieron.
Entonces no es válido su aserto, además mi petición estuvo claramente fundada, por lo cual no se violaría el principio de legalidad y ni por asomo se advierte cual sería la razón por la que se violaría el principio de imparcialidad, pues también señalé claramente que el proceso electoral se rige, entre otros por el principio de transparencia, lo que significa que si los terceros interesados decidieron participar en una contienda electoral intrapartidaria, estaban conscientes de que sus documentos, por estar relacionados con los requisitos para la postulación de un cargo público, no pueden ser ocultados, porque ello es contrario a todo principio básico de transparencia.
Es falso que para demostrar la satisfacción de los requisitos establecidos en "La Convocatoria" sólo exhibí copia simple, pues la razón asentada por el Presidente de la Comisión Municipal de Procesos Internos, señala claramente que exhibí el "acuse original de la documentación presentada el 2 de marzo". El acuse en modo alguno indica que yo hubiese presentado copias simples para acreditar la militancia y mi calidad de cuadro de partido; por otra parte, no desvirtúa que yo presenté documentos originales.
En virtud de que se advierte la existencia de vicios y prácticas reiteradas que inducen a presumir el ánimo de descalificar al suscrito mediante el ocultamiento de las pruebas que oportunamente fui exhibiendo ante las autoridades partidarias, solicito que esta Sala requiera ya no la exhibición de copias certificadas, sino la remisión de los documentos que deben integrar los expedientes radicados ante la Comisión Municipal de Procesos Internos, de acuerdo con la solicitud que yo le hice y que me fue negada, y también del expediente CEPJ-MI-RI095/2009, radicado ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria para corroborar que se trata de documentos originales.
En el supuesto de que obren copias simples, me reservo el derecho de aportar pruebas de distinta naturaleza, por el momento, para que esta Sala pueda corroborar que sí tengo la calidad requerida en la convocatoria, exhibo ante esta autoridad el original de mi credencial de militante.
Las pruebas han quedado descritas a lo largo de esta demanda.
Por lo expuesto y fundado solicito:
ÚNICO.- Admitir a trámite el juicio, para su sustanciación requerir la expedición de las pruebas que se han señalado y para resolver el fondo de la pretensión que motivo la interposición de este juicio, solicito que esta Sala asuma plenamente jurisdicción.”
QUINTO. Estudio de fondo. Del análisis del escrito inicial de demanda del presente juicio, esta Sala Regional advierte que la parte actora hace valer los motivos de inconformidad que a continuación se reseñan:
1. Que el órgano responsable indebidamente decretó el desechamiento de su recurso de apelación, con base en el argumento de que ya se había celebrado la Convención de Delegados para elegir a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, pues considera el actor que ello no impide que, eventualmente, en caso de resultar procedente su recurso de apelación, se le reparen sus derechos que hayan sido violados por la autoridad partidista que le negó su registro para participar como candidato a integrar el ayuntamiento del referido municipio.
2. Que si el proceso interno concluye hasta que se resuelvan las controversias impuestas, es antijurídica la conclusión de la Comisión responsable en la que considera que con la Convención de Delegados, se consuman de modo irreparable los efectos del acto impugnado, ya que en concepto del actor mientras los recursos interpuestos no se diriman de manera definitiva, la “Convención” se encuentra sub iúdice y existe la posibilidad jurídica y material de que el hoy actor sea restituido en el goce de sus derechos.
3. Que el órgano responsable para decretar el desechamiento de su recurso de apelación, indebidamente, se apoyó en un acto que a juicio del actor es inexistente o se encuentra viciado de nulidad absoluta, esto es, la Convención de Delegados para elegir a la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, para el periodo constitucional 2009-2012, toda vez que en el Acta de la señalada Convención, no se hace referencia a que en ésta haya intervenido la Comisión Municipal de Procesos Internos de ese instituto político, en el señalado municipio.
Esta Sala Regional considera que son esencialmente FUNDADOS los agravios del accionante identificados con los numerales 1 y 2 del resumen que antecede, y suficientes para revocar la resolución impugnada, como se evidencia a continuación.
El cuatro de abril de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, al emitir la sentencia recaída al recurso de apelación promovido por el hoy, consideró que toda vez que el veinte de marzo de dos mil nueve se llevó a cabo la Convención Municipal de Delegados, donde se aprobaron y designaron a los candidatos del Partido Revolucionario institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, ya no era posible resolver el fondo de la acción planteada por el enjuiciante a través de dicho medio de defensa, sobre la base de que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV, del Reglamento de Medios de Impugnación, consistente en que el acto reclamado se haya consumado de un modo irreparable.
Tal consideración no se encuentra ajustada a derecho, pues la realización de una Convención Municipal de Delegados, como es el caso, no actualiza el supuesto de actos consumados de un modo irreparable, como a continuación se precisa.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, son coincidentes en señalar que por actos consumados de modo irreparable debe entenderse aquéllos que al realizarse en todos y cada uno de sus efectos y consecuencias, jurídica y materialmente, ya no es factible reestablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama y por lo mismo, no se puede restituir al promovente el derecho político-electoral que aduzca fue trasgredido.
Similar criterio ha sido sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, cuyos datos de localización, rubro y texto se citan a continuación:
“Registro No. 249975
Localización:
Séptima Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación 163-168 Sexta Parte
Página: 14
Tesis Aislada
Materia(s): Común
ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.
Por consumados de un modo irreparable deben entenderse aquellos actos que una vez efectuados no permiten restablecer las cosas al estado en que se encontraban antes de cometida la violación que se reclama, para reintegrar así al agraviado en el goce y disfrute de sus garantías, situación que no se da si el acto que se reclama es susceptible de ser reparado mediante la restitución del agraviado en el goce y disfrute de las propiedades y posesiones de las cuales fue lanzado con la consiguiente violación de sus garantías individuales. El anterior criterio se encuentra apoyado en la tesis de ejecutoria visible en la página 24 del Tomo Común al Pleno y a las Salas, del Apéndice de 1975 al Semanario Judicial de la Federación, cuyo texto es como sigue: "ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE.- La jurisprudencia de la Suprema Corte ha resuelto que las disposiciones legales que se refieren a actos consumados de un modo irreparable, aluden a aquéllos en que sea físicamente imposible volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que, por virtud de amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno.".TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Amparo en revisión 613/81. Guadalupe Espinoza Hernández. 27 de agosto de 1982. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretaria: María de los Angeles Pombo Rosas.
Genealogía:
Informe 1982, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 2, página 318.“
Esta Sala Regional considera que la causal de improcedencia prevista en el artículo 23, fracción IV, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, consistente en: “El acto o resolución se hayan consumado de un modo irreparable”, no se actualiza en el caso del recurso de apelación que promovió el hoy actor, pues el hecho de que el veinte de marzo de este año se haya llevado a cabo la Convención Municipal de Delegados, donde se aprobaron y designaron a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México, no implica la imposibilidad de que la responsable analizara el fondo de la cuestión planteada por el ahora promovente a través del recurso de apelación intrapartidista, que presentó para combatir la determinación dictada en el diverso recurso de inconformidad, que confirmó la negativa de su registro como precandidato al señalado cargo de elección popular.
En la especie, cabe tener presente las disposiciones del Partido Revolucionario Institucional aplicables al caso concreto.
Estatutos
“Artículo 179. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior.
Los tiempos, modalidades y su desarrollo se normarán por la convocatoria respectiva.”
Reglamento de Medios de Impugnación
Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:
I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:
a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;
b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y
c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;
II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;
III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y
IV. El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante: contra los actos que sean recurribles conforme a los Estatutos.
Artículo 6º. El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:
I. Que todos los actos y resoluciones de los órganos del Partido, así como de sus integrantes, se sujeten invariablemente al principio de legalidad;
II. La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y
III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.
Convocatoria
Las Bases PRIMERA y TRIGÉSIMO TERCERA de la convocatoria emitida el seis de febrero de dos mil nueve, por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de México, para efecto de llevar a cabo el proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, en esa entidad federativa, para el periodo constitucional 2009-2012, dispone lo siguiente:
“PRIMERA.- El proceso interno para seleccionar y postular candidatos a miembros del Ayuntamiento del municipio de Xalatlaco, Estado de México, inicia con la expedición de la presente Convocatoria y concluye con la declaración de validez y entrega de la Constancia de Mayoría, en su caso, una vez resueltas las controversias interpuestas.
…
TRIGÉSIMO TERCERA.- Los medios de impugnación procedentes durante el proceso interno de selección y postulación de candidatos a miembros del ayuntamiento son los previstos en el Reglamento de Medios de Impugnación.”
De los anteriores preceptos estatutarios y reglamentarios del Partido Revolucionario Institucional, así como de la convocatoria en mención, se desprende lo siguiente:
1. La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento previsto en sus Estatutos, que elija el Consejo Político correspondiente, cuyos tiempos, modalidades y desarrollo se normarán por la convocatoria respectiva.
2. Durante el referido proceso de selección, son procedentes los medios de impugnación que están previstos en el Reglamento de Medios de Impugnación respectivo.
3. La cadena impugnativa para combatir actos y resoluciones que guarden relación con el señalado procedimiento de selección de candidatos a cargos de elección popular, se conforma con el recurso de inconformidad, el recurso de apelación y el juicio de nulidad, procedentes cada uno en los supuestos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 5º del Reglamento de Medios de Impugnación.
4. Los medios de impugnación tienen como finalidad que todos los actos y resoluciones de los órganos del partido político, se sujeten al principio de legalidad. De ahí que todas las determinaciones que emitan los órganos partidistas, puedan ser impugnadas.
5. Los órganos competentes del Partido para conocer, sustanciar y resolver tales medios de defensa, son las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, según corresponda.
6. Conforme a lo previsto en la Base PRIMERA de la Convocatoria emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, para efectos de postular candidatos a integrar el Ayuntamiento de Xalatlaco, en esa entidad federativa, el proceso interno inicia con la expedición de la propia Convocatoria, y concluye hasta que se resuelvan las controversias interpuestas relacionadas con dicho proceso.
Con base en lo antes precisado, se concluye que durante el proceso de selección de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, son procedentes los medios de defensa previstos en el Reglamento de Medio de Impugnación del propio partido.
En virtud de lo anterior, esta Sala Regional estima que es antijurídica la conclusión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado instituto político, que desechó el recurso de apelación del hoy actor, al considerar que con la celebración de la Convención de Delegados que se realizó el veinte de marzo de dos mil nueve, se consuman de modo irreparable los efectos del acto que se impugnó a través del mencionado recurso de apelación.
En efecto, aun cuando la referida Convención se haya celebrado, ello no puede tener como consecuencias que se consuman de modo irreparable los diversos actos que durante el proceso de selección se realizaron y que fueron impugnados y aún no son resueltos por el órgano competente del Partido Revolucionario Institucional.
Consentir los razonamientos vertidos por la responsable, consistentes en que la celebración de la Convención de Delegados, realizada el veinte de marzo de dos mil nueve en el Municipio de Xalatlaco, Estado de México, impide el pronunciamiento de fondo de un recurso de apelación promovido, precisamente, para combatir actos relacionados con el proceso de selección interna de candidatos a integrar ese Ayuntamiento, implicaría hacer nugatorio el derecho de los legitimados para interponer los medios de defensa en contra de los actos que, eventualmente, les puedan irrogar algún perjuicio.
Además de que, como ya se dijo, el sistema de medios de impugnación previsto por las normas del Partido Revolucionario Institucional, tiene como finalidad garantizar que todos los actos y resoluciones que emitan sus órganos se ajusten al principio de legalidad.
Tan es así, que el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional permite cuestionar a través del juicio de nulidad las determinaciones adoptadas en la Convención Municipal.
Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que la interposición de los medios de impugnación intrapartidistas, en ningún caso producen efectos suspensivos sobre el acto o resolución que se cuestiona, según lo establece el artículo 11 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, se considera que, en todo caso, lo determinado por el Partido Revolucionario Institucional en la Convención celebrada el veinte de marzo anterior, consistente en la elección de los integrantes de la Planilla de candidatos a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Xalatlaco, Estado de México 2009-20012, surte plenos efectos, a pesar de que existan medios de impugnación intrapartidistas que aún estén pendientes de resolución.
Destacando que lo determinado en esa Convención sólo podría ser modificado, revocado o anulado, siempre y cuando así se determine por los órganos competentes al resolver los medios de defensa respectivos, entre otros, el recurso de apelación.
Con base en lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que procede revocar la resolución de cuatro de abril de dos mil nueve, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el recurso de apelación radicado bajo el número de expediente CNJP-RA-MEX-167/2009, y ordenar a la Comisión responsable que, de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a que los actos impugnados se hayan consumado de un modo irreparable, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata a Carlos Vargas Avelino, la resolución que emita.
La Comisión responsable deberá notificar a esta Sala Regional, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.
Al haberse revocado la sentencia controvertida, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios esgrimidos por el accionante.
No procede que esta Sala Regional, con plenitud de jurisdicción, resuelva la controversia planteada en el recurso de apelación presentado por el actor, pues como ya se apuntó, no se está frente a la posible consumación de actos de manera irreparable, pues de lo contrario, lo procedente sería confirmar el sentido de la resolución cuestionada. De ahí que se estime que no existe justificación para acceder a tal petición.
Por lo expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de cuatro de abril de dos mil nueve, dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente CNJP-RA-MEX-167/2009.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que de no advertir la actualización de alguna causal de improcedencia diversa a que los actos impugnados se han consumado de un modo irreparable, admita la respectiva demanda y resuelva el fondo de la cuestión planteada conforme a su normativa, concediéndole para tal efecto un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que le sea notificada la presente sentencia, debiendo notificar de manera inmediata a Carlos Vargas Avelino, la resolución que emita.
TERCERO. La Comisión responsable deberá notificar a esta Sala Regional, el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su realización, remitiendo las constancias que demuestren el acatamiento a lo ordenado por esta autoridad jurisdiccional en el presente fallo.
NOTIFIQUESE a las partes en los términos de ley, con fundamento en los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO | |